Artículo 96. Venta de servicios
La venta de servicios de las AFP puede efectuarse a través de promotores de venta subordinados y exclusivos con respecto a éstas, contratados bajo cualesquiera de las modalidades permitidas por la Ley, quedando prohibidas de contratar la ejecución de la función de ventas con terceros ajenos a ella.
La contratación de tales promotores debe obedecer a un riguroso proceso de selección. En ningún caso puede incorporarse como promotor a una persona que haya sido cesada por falta grave en cargo igual, o que habiendo prestado servicios a otra AFP hubiera transcurrido menos de tres (3) meses desde la fecha de su cese.
La contratación de promotores debe ser informada a la Superintendencia en un plazo no mayor de tres (3) días contado a partir de la fecha de su contratación, a efectos de la correspondiente inscripción en el Registro de Promotores AFP.
La actividad de los promotores será regulada por la Superintendencia, para cuyo efecto deben registrarse ante la misma, a fin de poder ejercer su función.
Comentario
El artículo 96 regula el régimen de contratación de promotores de venta para las AFP, estableciendo que deben ser subordinados y exclusivos, prohibiendo la externalización con terceros. Establece requisitos de selección, inhabilidades temporales y un sistema de registro ante la Superintendencia.
Temas: administradoras de fondos de pensiones, promotores de venta, subordinación y exclusividad, registro y supervisión, inhabilidades e incompatibilidades, transparencia en comercialización