Reglamento del Decreto Ley N° 25897, Crean el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones AFP

Artículo 85. Rentabilidad mínima

La Superintendencia determinará basado en un modelo de riesgos, el cálculo de la rentabilidad mínima a la que hace referencia el artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, como el porcentaje que en términos reales resulte el menor de deducir del retorno obtenido por los indicadores de referencia de rentabilidad aplicables a cada fondo un factor porcentual fijo o un factor porcentual variable. Para estos efectos, la metodología de cálculo de los indicadores de referencia de rentabilidad y de sus respectivos rendimientos serán aprobados por la Superintendencia mediante normativa de carácter general.

Comentario

El artículo 85 encomienda a la Superintendencia la determinación de la rentabilidad mínima que deben obtener las AFP en la gestión de los fondos de pensiones, mediante un modelo de riesgos que establece un porcentaje real mínimo derivado de indicadores de referencia, del cual se deduce un factor porcentual fijo o variable. La metodología de cálculo de estos indicadores será fijada por norma de la Superintendencia.

Temas: rentabilidad mínima real, modelo de riesgos, indicadores de referencia, fondos de pensiones, supervisión y regulación