Artículo 83. Cuentas corrientes
Las AFP deben mantener cuentas corrientes bancarias destinadas exclusivamente a la administración de los recursos del Fondo.
En dichas cuentas debe depositarse directamente la totalidad de los aportes, el producto de la redención de los Bonos de Reconocimiento, el producto de la venta, redención, intereses, dividendos y otros beneficios generados por las inversiones e imposiciones del Fondo, las transferencias del Encaje y otras transferencias a favor del Fondo.
De dichas cuentas sólo pueden efectuarse giros destinados a la adquisición de inversiones e imposiciones para el Fondo, al pago de las prestaciones y otras transferencias propias de la aplicación de los recursos del Fondo que de manera genérica establezca la Superintendencia.
Comentario
El artículo 83 establece que las AFP deben mantener cuentas corrientes bancarias segregadas exclusivamente para administrar los recursos del Fondo de Pensiones. Estas cuentas concentran ingresos (aportes, redenciones, rendimientos) y permiten egresos solo para inversiones, prestaciones y transferencias autorizadas por la Superintendencia.
Temas: cuentas corrientes segregadas, administración de fondos de pensiones, patrimonio del fondo, control patrimonial, trazabilidad de recursos, supervisión regulatoria