Artículo 80. Denominación de los instrumentos de inversión
Los instrumentos de inversión y las operaciones en las que se inviertan los recursos de cada Fondo obligatorio deben emitirse, transferirse y registrarse con la indicación “para el Fondo de Pensiones Tipo 1, 2 ó 3” según corresponda o “para la Cartera Administrada Tipo 1, 2 ó 3” según corresponda, indistintamente, precedida del nombre de la AFP correspondiente. En el caso de los fondos voluntarios el tipo de fondo se identificará con letras según corresponda.
Comentario
El artículo 80 establece la obligación de identificación formal de los instrumentos de inversión del Sistema Privado de Pensiones, requiriendo que consten denominados con el nombre de la AFP, el tipo de fondo (1, 2 ó 3 para fondos obligatorios; letras para voluntarios) y la cartera correspondiente. Esta designación opera tanto en la emisión como en la transferencia y registro de tales instrumentos.
Temas: fondos de pensiones, separación patrimonial, denominación de valores, administración de carteras, identificación de inversiones, trazabilidad patrimonial