Artículo 58. Constitución de provisiones
Las provisiones por negligencia a que se refiere el Artículo 37 de la Ley no podrán exceder del cien por ciento (100%) de la deuda provisional respectiva, incluidos los intereses moratorios, de acuerdo a las normas que en esta materia y en relación al respectivo registro contable dictará la Superintendencia.
Para efectos de la determinación de la deuda provisional a que se hace referencia en el párrafo precedente, se tomará en consideración la remuneración conocida del afiliado o, en su defecto, aquella que la Superintendencia regule.
Las indicadas provisiones se ajustarán mensualmente en función al total de la deuda actualizada según los intereses moratorios devengados a la fecha del ajuste.
La AFP podrá revertir las provisiones en caso dé inicio al proceso judicial de cobranza de aportes o a las gestiones a que se hace referencia en el segundo párrafo del Artículo 52, según sea el caso.
Sin perjuicio de la obligación que corresponde al empleador, la AFP será responsable ante el afiliado en caso no iniciara las acciones de cobranza correspondientes a una deuda específica, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de constitución de la respectiva provisión.
Comentario
El artículo 58 regula la constitución, cálculo y manejo de provisiones contables por aportes no pagados imputables a negligencia del empleador. Establece un techo del 100% de la deuda provisional (incluidos intereses moratorios), su actualización mensual y las condiciones para su reversión, así como la responsabilidad de la AFP ante el afiliado por inacción en la cobranza.
Temas: provisiones contables, aportes no pagados, negligencia de empleadores, responsabilidad de administradoras, cobranza de deudas de aporte, intereses moratorios