Artículo 5. Organizadores de una AFP, Impedimentos
No pueden ser organizadores de una AFP:
a).- Los considerados en el Artículo 16 de la Ley;
b).- Los condenados por delito doloso;
c).- Los que, por razón de sus funciones, estén prohibidos de ejercer el comercio;
d).- Los quebrados, salvo los rehabilitados conforme a la ley de la materia;
e).- Los Congresistas y los miembros de los órganos de gobierno;
f).- Los Ministros y Viceministros de Estado, así como los directores, funcionarios y trabajadores de las organismos públicos que norman o supervisan la actividad de las AFP;
g).- Los directores, gerentes y funcionarios de una AFP;
h).- Los que registren protestos de documentos en los últimos cinco (5) años, en número o cantidad considerable, no aclarados a satisfacción de la Superintendencia;
i).- Los que hayan sido directores o gerentes de las AFP u otras instituciones intervenidas por la Superintendencia, por la Superintendencia de Banca o por la CONASEV, si administrativamente se les hubiere encontrado responsabilidad por actos de mala gestión;
j).- Los que, como directores o gerentes de una persona jurídica, hayan resultado administrativamente responsables por actos de mala gestión; y, k).- Las personas jurídicas cuyos accionistas mayoritarios, directores o funcionarios se encuentren incursos en las causales precedentes.
Comentario
El artículo enumera los impedimentos personales y funcionales para ser organizador de una AFP, estableciendo criterios de idoneidad moral, patrimonial y profesional. Su violación impide la constitución de la AFP y fundamenta la denegación de la solicitud de certificado de autorización.
Temas: requisitos de idoneidad en constitución de afp, impedimentos para organizadores, incompatibilidad funcional en sistemas de pensiones, antecedentes de mala gestión, control de acceso al spp, responsabilidad de personas jurídicas organizadoras