Artículo 49. Responsabilidad del empleador
El pago de los aportes debe ser efectuado por el empleador dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al que fueron devengados. La demora en efectuar dicho pago da lugar a intereses moratorios, según lo establezca la Superintendencia, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.
La responsabilidad del empleador a que se hace referencia en el último párrafo del Artículo 6 de la Ley se hará efectiva siempre que el trabajador se encuentre afiliado al SPP y exista previamente un pronunciamiento definitivo de la autoridad competente. Igual principio resultará de aplicación para aquellos casos de empleadores que abonen total o parcialmente remuneraciones fuera de planilla.
Comentario
El artículo 49 establece la obligación del empleador de pagar los aportes al SPP dentro de los cinco días hábiles siguientes al mes de devengo, bajo apercibimiento de intereses moratorios y acciones penales. Configura un régimen de responsabilidad del empleador condicionado a la afiliación del trabajador y a pronunciamiento previo de autoridad competente.
Temas: obligación de aporte, plazo de pago, intereses moratorios, responsabilidad del empleador, afiliación al sistema privado, pronunciamiento administrativo previo