Reglamento del Decreto Ley N° 25897, Crean el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones AFP

Artículo 43. Multiafiliación

Ningún trabajador dependiente o independiente puede tener más de una Cuenta Individual de Capitalización de aportes obligatorios.

Suscrito el contrato de afiliación, la correspondiente AFP, en un plazo de tres (3) días de la suscripción, debe informar este hecho a la Superintendencia. De constatarse que el trabajador mantiene una Cuenta Individual de Capitalización de Aportes Obligatorios en otra AFP o en la misma AFP, la última afiliación se tiene por no efectuada.

No califica como multiafiliación la situación descrita en el último párrafo del artículo 42 del presente Reglamento, así como tampoco la situación por la cual el empleador de un afiliado mantenga un Fondo Voluntario para Personas Jurídicas en una AFP distinta a la que administra los aportes obligatorios del afiliado.

Comentario

El artículo 43 prohíbe que un trabajador mantenga simultáneamente más de una Cuenta Individual de Capitalización (CIC) de aportes obligatorios en el Sistema Privado de Pensiones. Establece un mecanismo de control mediante comunicación a la Superintendencia dentro de tres días de la afiliación, con la consecuencia de que la afiliación posterior se considera no efectuada si se detecta duplicidad. Excepciona las situaciones reguladas en el artículo 42 y los fondos voluntarios de personas jurídicas.

Temas: unicidad de afiliación, cuenta individual de capitalización, sistema privado de pensiones, multiafiliación, nulidad de afiliación, deber de reporte administrativo