Artículo 38. Afiliación al SPP
La afiliación a que se refiere el artículo 4 de la Ley está permitida (i) a los trabajadores dependientes que desempeñen sus labores en el país, cualquiera sea la naturaleza del trabajo que desarrollen; (ii) a los trabajadores independientes; y, iii) a los afiliados potestativos.
Comentario
El artículo 38 establece los sujetos que pueden afiliarse al Sistema Privado de Pensiones, determinando que la afiliación es accesible a trabajadores dependientes (nacionales o extranjeros en territorio peruano), trabajadores independientes y afiliados potestativos. Constituye la norma que operacionaliza el derecho de afiliación reconocido en la Ley del SPP.
Temas: afiliación voluntaria, trabajadores dependientes, trabajadores independientes, sistema privado de pensiones, capacidad de afiliación, universalidad de acceso