Artículo 3. Definiciones
Las expresiones que se indican a continuación tendrán el siguiente significado, tanto para efectos del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, cuanto en el presente Reglamento, así como en las normas reglamentarias que expida la Superintendencia:
Afiliado Pasivo: Se entenderá que un afiliado tiene la condición de pasivo cuando se encuentre percibiendo una pensión bajo cualquiera de los productos previsionales que otorga el SPP, de conformidad con las normas reglamentarias.
Afiliado Activo: Es el afiliado al SPP que no se encuentra comprendido bajo ninguno de los supuestos a que alude la definición precedente.
Afiliado potestativo: Es el afiliado que no se encuentra obligado a cotizar al SPP. No tiene la condición de trabajador dependiente, ni de trabajador independiente.
AFP : Son las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
Agentes de retención: Son las personas, empresas o entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, que paguen o acrediten los ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta. También se consideran como agentes de retención a todas las entidades de la Administración Pública, que paguen o acrediten tales ingresos.
Año: Es el año según el calendario gregoriano, esto es el período de trescientos sesenticinco días, salvo el año bisiesto. Rigen para su cómputo las reglas del Artículo 183 del Código Civil.
Banco Central: Es el Banco Central de Reserva del Perú.
Capital para Pensión de Jubilación: Es el saldo en la Cuenta Individual de Capitalización, deducidos los montos correspondientes a los aportes voluntarios sin fin previsional, más el producto de la redención del Bono de Reconocimiento, en su caso.
Capital para Pensiones de Invalidez y Sobrevivencia: Es el saldo en la Cuenta Individual de Capitalización, deducidos los montos correspondientes a los aportes voluntarios sin fin previsional, más el producto de la redención del Bono de Reconocimiento, en su caso, así como el aporte adicional de la Empresa de Seguros necesario para alcanzar el capital requerido que permita el pago de las pensiones respectivas, según corresponda.
Cartera Administrada: Es el total de los activos en las que se encuentran invertidos los recursos del Fondo y del Encaje.
Certificado: Es el certificado expedido por la Superintendencia que autoriza la organización de una AFP.
CONASEV: Es la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.
Diario Oficial: Es el Diario El Peruano, en la capital de la República, y el diario encargado de las publicaciones judiciales en los demás lugares de la República.
Días: Son los días útiles, salvo disposición contraria del Reglamento o de la Superintendencia respecto de días referidos a las operaciones propias de las AFP.
EAF:
Empresas Administradoras de Fondos, que en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la Ley del SPP, comprende a las AFP y a las Empresas del Sistema Financiero (ESF) establecidas en los literales A, C y D del artículo 16 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
Empresas Clasificadoras de Riesgo: Son empresas cuyo objeto exclusivo es categorizar valores, pudiendo realizar actividades complementarias de acuerdo a las disposiciones de carácter general que establezca CONASEV.
Empresas de Seguros: Son las empresas de seguros y las de reaseguros que operan en el Perú de acuerdo a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros N° 26702.
Encaje: Es el Encaje legal que debe constituir una AFP.
Excedente de Pensión: Es el saldo del que puede disponer un afiliado cuando, llegado el momento de su jubilación o invalidez, la pensión a obtener exceda en un determinado número de veces el promedio de sus remuneraciones mensuales actualizadas, o de un porcentaje de éstas, según sea el caso, de acuerdo a la regulación pertinente.
Fondo: Es el Fondo de Pensiones que administra una AFP.
Fondos: Son el conjunto de Fondos de Pensiones que administra una AFP, bajo la administración de Cuentas Individuales de Capitalización. Se incluye a los Fondos de Pensiones Tipo 1, Tipo 2 y Tipo 3, así como otros fondos adicionales u otros destinados a administrar los aportes voluntarios que se pudieran constituir, de conformidad con lo señalado en el artículo 18-B del Texto Unico Ordenado de la Ley del SPP.
Fondos Múltiples: Es el esquema de administración de Fondos de Pensiones, por el cual la AFP administra dos o más Fondos de Pensiones, bajo la figura de Cuentas Individuales de Capitalización.
Fondo Voluntario de Personas Jurídicas: Es el fondo constituido con patrimonios independientes e inembargables de un empleador y que es administrado por una AFP con la finalidad de que los recursos de éste sean aplicados a las Cuentas Individuales de Capitalización de aportes obligatorios de los trabajadores del empleador, según las condiciones que establezca el Plan que lo constituyó. Para efectos de la administración, el fondo voluntario de personas jurídicas no se encuentra comprendido dentro de la definición de fondos múltiples.
Grupo Económico: Es el que resulta de la aplicación de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros N° 26702. No obstante, para efectos de la determinación de los límites de inversión aplicables a las AFP, regirán los criterios que sobre el particular y mediante disposiciones de carácter general, determine la CONASEV, de conformidad con lo dispuesto por la vigésimo segunda disposición final y complementaria de la referida ley.
Grupo Económico y Vinculación: Para efectos de la determinación de los límites de inversión aplicables a las AFP, regirán los criterios que sobre el particular y mediante disposiciones de carácter general determine la Superintendencia.
Instrumentos emitidos por entidades cuya actividad económica mayoritariamente se realice en el exterior:
Instrumentos representativos de derechos sobre participación patrimonial o títulos accionarios, instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones o títulos de deuda e instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones de corto plazo o activos en efectivo, emitidos por entidades financieras y no financieras que sean clasificadas como emisores extranjeros, conforme a los criterios que establezca la SBS mediante norma de carácter general. La clasificación como emisor extranjero deberá basarse en una combinación de elementos tales como el país de constitución, el domicilio fiscal, el mercado primario de cotización, la moneda de emisión y el centro principal de operaciones del emisor, en concordancia con las metodologías utilizadas por los principales proveedores de índices internacionales. Se excluyen de esta clasificación aquellos instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones, títulos de deuda, instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones de corto plazo o activos en efectivo emitidos por entidades financieras y no financieras que realicen operaciones de financiamiento de actividades desarrolladas en el territorio peruano, por un importe no menor a los recursos captados por la emisión y por un plazo no menor al vencimiento de tales instrumentos.
Inversiones realizadas por una AFP: son las inversiones realizadas por una AFP a nombre de los Fondos de Pensiones que administra.
IPSS: Es el Instituto Peruano de Seguridad Social.
Ley: Es el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF.
Ley General: Es la Ley General de Sociedades.
Licencia: Es el certificado expedido por la Superintendencia que autoriza el funcionamiento de una AFP.
ONP: Es la Oficina de Normalización Previsional.
Parientes: Son los comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.
Participación directa e indirecta: Es la participación a que se hace referencia en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros N° 26702. No obstante, para efectos de la determinación de los límites de inversión aplicables a las AFP, regirán los criterios que sobre el particular y mediante disposiciones de carácter general, determine la CONASEV, de conformidad con lo dispuesto por la vigésimo segunda disposición final y complementaria de la referida ley.
Plan: Es el prospecto que determina la constitución y características particulares de un determinado Fondo de Pensiones. Considera el objetivo del Fondo, su política de inversiones, indicadores de referencia de rentabilidad y riesgo, entre otros aspectos que disponga la Superintendencia.
Producto Previsional: Modo en que se percibe el pago de una pensión en el SPP, siendo resultado de la combinación o no de las características de las modalidades de pensión a que se refiere el artículo 44 del Texto Único Ordenado de la Ley del SPP, así como de las especificaciones particulares que se determinan en función a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 104 del presente Reglamento. Para su existencia, el producto previsional debe ser autorizado e inscrito en el Registro del SPP de la Superintendencia.
Promotores de ventas: Son las personas autorizadas por la Superintendencia para vender o promover la venta de servicios de las AFP.
Reglamento: Es el Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que se aprueba por el presente Decreto Supremo.
Remuneración Asegurable: Es el total de las rentas provenientes del trabajo personal del afiliado percibidas en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deban atribuirse según las normas tributarias sobre renta, de acuerdo con las normas que sobre el particular expida la Superintendencia.
Sistema Financiero: Es el conjunto de empresas que debidamente autorizadas, operan en la intermediación financiera. Incluye las subsidiarias que requieran autorización de la Superintendencia de Banca para constituirse.
Sistema de Seguros: Es el conjunto de empresas de seguros y reaseguros que, debidamente autorizadas, operan en el país, distinguiéndose a las que operan en riesgos generales y las dedicadas al ramo de vida, así como sus subsidiarias y los intermediarios y auxiliares de seguros.
SNP: Es el Sistema Nacional de Pensiones.
SPP: Es el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.
Superintendencia: Es la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SAFP).
Superintendente: Es el Superintendente de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
Superintendencia de Banca: Es la Superintendencia de Banca y Seguros.
Trabajador independiente: Es el sujeto que percibe ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Comentario
El artículo 3 establece un conjunto de definiciones uniformes que rigen tanto en el Texto Único Ordenado de la Ley del SPP como en el presente Reglamento y normas reglamentarias de la Superintendencia. Estas definiciones son operativas para la identificación de sujetos (afiliados, AFP, entidades supervisoras), conceptos técnicos (fondos, capital para pensión, cartera administrada) e instituciones relevantes en el sistema privado de pensiones.
Temas: afiliado activo y pasivo, fondos de pensiones múltiples, cartera administrada, instrumentos extranjeros, capitalización individual, definiciones operativas del sistema privado