Artículo 19. Modificación de estatutos
Salvo los casos de aumentos de capital, para la modificación del Estatuto se requiere la aprobación de la Superintendencia, con arreglo al procedimiento que ésta determine. La aprobación debe emitirse dentro de los treinta (30) días de presentada la respectiva solicitud, entendiéndose que la misma es aprobatoria en caso de silencio de la Superintendencia.
Para los casos de cambio de denominación social o logotipo de una AFP resultará de aplicación el procedimiento previsto en el inciso b) del Artículo 8 del presente Reglamento.
Comentario
El artículo regula el procedimiento para modificar los estatutos de una AFP, exigiendo aprobación previa de la Superintendencia, salvo en aumentos de capital. Establece un plazo de treinta días para resolver la solicitud, con efecto aprobatorio por silencio administrativo. Contempla un régimen especial para cambios de denominación social o logotipo.
Temas: modificación estatutaria, aprobación administrativa, silencio positivo, administradoras de fondos de pensiones, supervisión prudencial, procedimiento administrativo