Artículo 152. De la acreditación del desempleo
La condición de desempleo será acreditada por el afiliado ante la AFP, de acuerdo con la normativa que establezca la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS).
El falseamiento, adulteración u omisión de información el que intencionadamente incurra un afiliado a fin de acreditar ante la AFP una condición de desempleo que no posee, será causal de impedimento para volver a presentar una solicitud de jubilación anticipada bajo el Régimen Especial de Jubilación, sin perjuicio de seguir en su contra las acciones penales que correspondan y, en caso la pensión ya haya sido otorgada, de perder la pensión y devolver lo indebidamente cobrado.
Comentario
El artículo regula el procedimiento de acreditación del desempleo ante la AFP como requisito del régimen especial de jubilación anticipada en el SPP, conforme a las normas que dicte la SBS. Establece sanciones administrativas y penales para el afiliado que falsee, adultera u omita información sobre su condición de desempleo, incluyendo la pérdida de la pensión si ya fue otorgada.
Temas: acreditación de desempleo, régimen especial de jubilación anticipada, fraude pensionario, sanciones administrativas en spp, restitución de prestaciones indebidas, competencia sbs en supervisión