Reglamento del Decreto Ley N° 25897, Crean el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones AFP

Artículo 142. Del acceso a la pensión mínima en el SPP

Tendrán derecho a gozar de una pensión mínima de jubilación en el Sistema Privado de Pensiones (SPP) aquellos afiliados cuyo cálculo de pensión estimado sobre la base de los aportes a su cuenta individual de capitalización (CIC) y Bono de Reconocimiento (BdR), de ser el caso, resulte menor al valor de la pensión de jubilación que, bajo garantía del Estado, asegura el SPP y que satisfagan los requisitos señalados en el artículo siguiente.

Comentario

El artículo 142 reconoce el derecho de los afiliados al SPP a acceder a una pensión mínima de jubilación garantizada por el Estado cuando la pensión calculada sobre su cuenta individual de capitalización y Bono de Reconocimiento resulte inferior a dicho mínimo. Esta norma establece un piso de protección social en el sistema privado, condicionado al cumplimiento de requisitos específicos.

Temas: pensión mínima garantizada, cuenta individual de capitalización, bono de reconocimiento, riesgo actuarial, garantía estatal, protección del afiliado