Artículo 131. Opciones de pensión
En el caso de invalidez parcial o total permanente que se presuma definitiva y a partir del tercer dictamen de calificación de invalidez del COMAFP o COMEC, el trabajador afiliado deberá optar por alguna de las modalidades de pensión establecidas en el Artículo 44 de la Ley. Excepcionalmente, en aquellos casos en donde la enfermedad o patología materia de evaluación se presuma definitiva en razón de su carácter o de encontrarse en su fase terminal, los comités médicos podrán no requerir la exigencia de un segundo o tercer dictamen de calificación de invalidez, según corresponda..
Comentario
El artículo 131 del Reglamento del SPP regula el momento y las condiciones en que un afiliado con invalidez parcial o total permanente debe optar por una modalidad de pensión. Permite que, excepcionalmente, los comités médicos prescindan del requisito de múltiples dictámenes cuando la enfermedad sea claramente terminal o definitiva.
Temas: invalidez permanente, calificación médica, modalidades de pensión, procedimiento administrativo de seguridad social, comités médicos, patología terminal