Artículo 118. Pensión de sobrevivencia. Presentación de beneficiarios
Los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tendrán un plazo que determinará la Superintendencia para solicitar el otorgamiento de la correspondiente pensión. No obstante ello, los beneficiarios que presenten la respectiva solicitud con posterioridad al vencimiento del referido plazo, tendrán derecho a percibir la pensión desde la fecha de su devengamiento, salvo que, al momento de la presentación de la referida solicitud, existiera por lo menos un beneficiario percibiendo pensión de sobrevivencia; en este último caso, el monto de la pensión será recalculado, a partir de ese momento, a fin de otorgar pensión a la totalidad de beneficiarios, en función del Capital para Pensión aún disponible.
Comentario
Regula el plazo y procedimiento para que los beneficiarios de un afiliado fallecido soliciten pensión de sobrevivencia ante la AFP. Establece que la solicitud tardía no pierde el derecho al reconocimiento retroactivo de la pensión, pero somete el cálculo a reglas especiales cuando ya existe un beneficiario percibiendo prestación.
Temas: pensión de sobrevivencia, plazo de presentación de solicitud, devengamiento retroactivo, capital para pensión, beneficiarios múltiples, recálculo de prestación