Reglamento del Decreto Ley N° 25897, Crean el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones AFP

Artículo 116. Pensión de invalidez. Devengamiento

La pensión de invalidez que corresponda devengará desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud de evaluación y calificación de invalidez. A tal efecto, la pensión de invalidez únicamente se hará efectiva a partir del vencimiento del goce del subsidio por incapacidad temporal a que se refiere la Ley N° 26790, de ser el caso.

La fecha de ocurrencia del siniestro será relevante únicamente para efectos de la determinación de la cobertura del seguro y/o las exclusiones correspondientes a que se refiere el Artículo 112.

Comentario

Establece el momento a partir del cual devienga la pensión de invalidez en el SPP: desde la presentación de la solicitud de evaluación, pero se hace efectiva solo tras vencer el subsidio de incapacidad temporal del régimen de seguros. La fecha del siniestro se utiliza exclusivamente para determinar cobertura y exclusiones del seguro.

Temas: devengamiento, pensión de invalidez, incapacidad temporal, efectividad de prestaciones, coordinación de coberturas asegurativos, seguro complementario