Reglamento del Decreto Ley N° 25897, Crean el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones AFP

Artículo 11. Obtención del certificado. Consecuencias

Obtenido el certificado, los organizadores deben proceder a:

a) Publicar el texto del certificado dentro de los diez (10) días de su recepción, por una sola vez, en el Diario Oficial;

b) Otorgar la escritura de constitución social, en la que necesariamente debe insertarse el certificado, bajo responsabilidad del notario interviniente; y,

c) Realizar las acciones conducentes a obtener la licencia.

En caso de que transcurra un (1) año contado desde la expedición del certificado sin que se haya obtenido la licencia, el certificado caducará.

Comentario

El artículo establece las obligaciones que deben cumplir los organizadores de una AFP tras obtener el certificado de autorización de existencia. Regula tres acciones sucesivas: publicación, constitución formal y obtención de licencia de funcionamiento, bajo apercibimiento de caducidad si no se culmina en plazo.

Temas: certificado de autorización de afp, publicación en diario oficial, constitución social y escritura pública, licencia de funcionamiento, caducidad de derechos administrativos, plazo perentorio