Artículo 11. Obtención del certificado. Consecuencias
Obtenido el certificado, los organizadores deben proceder a:
a) Publicar el texto del certificado dentro de los diez (10) días de su recepción, por una sola vez, en el Diario Oficial;
b) Otorgar la escritura de constitución social, en la que necesariamente debe insertarse el certificado, bajo responsabilidad del notario interviniente; y,
c) Realizar las acciones conducentes a obtener la licencia.
En caso de que transcurra un (1) año contado desde la expedición del certificado sin que se haya obtenido la licencia, el certificado caducará.
Comentario
El artículo establece las obligaciones que deben cumplir los organizadores de una AFP tras obtener el certificado de autorización de existencia. Regula tres acciones sucesivas: publicación, constitución formal y obtención de licencia de funcionamiento, bajo apercibimiento de caducidad si no se culmina en plazo.
Temas: certificado de autorización de afp, publicación en diario oficial, constitución social y escritura pública, licencia de funcionamiento, caducidad de derechos administrativos, plazo perentorio