Artículo 101. Retribuciones
Por la administración de los Fondos las AFP tienen derecho a percibir las retribuciones a que se hace referencia en el artículo 24 de la Ley. Cada AFP determinará libremente la retribución por cada tipo de Fondo que administre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 18-A de la Ley, las AFP podrán cobrar comisiones distintas en función al Fondo de Pensiones de que se trate.
En el caso de los aportes voluntarios, la comisión porcentual que cobre la AFP a que hace referencia el inciso b) del artículo 24 de la Ley, podrá ser sustituida por una expresión numérica equivalente a cobrar en función al saldo del Fondo Voluntario y/o del Fondo Voluntario de Persona Jurídica que se administre, de conformidad con las disposiciones que dicte la Superintendencia.
Comentario
El artículo 101 reconoce a las AFP el derecho a percibir retribuciones por la administración de fondos de pensiones, estableciendo que cada AFP determina libremente la retribución según el tipo de fondo administrado. Autoriza además el cobro de comisiones diferenciadas por fondo y, para aportes voluntarios, permite sustituir comisiones porcentuales por cobros sobre el saldo del fondo voluntario.
Temas: retribuciones y comisiones de afp, libertad de fijación de precios en pensiones privadas, aportes voluntarios, supervisión de cobros por la superintendencia, diferenciación de fondos de pensiones