Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo 78. Atención de impactos ambientales no considerados en el Estudio Ambiental
Si como resultado de las acciones de supervisión y fiscalización de las obligaciones establecidos en el estudio ambiental aprobado, se determinase que los impactos ambientales negativos generados difieren de manera significativa a los declarados en la documentación que propició la Certificación Ambiental, la autoridad en materia de supervisión, fiscalización y sanción ambiental, que ejercen funciones en el ámbito del SEIA requerirá al titular, la adopción de las medidas correctivas o de manejo ambiental que resulten necesarias para mitigar y controlar sus efectos, sin perjuicio de requerir la actualización del estudio ambiental, ante la autoridad competente, en el plazo y condiciones que indique de acuerdo a la legislación vigente. Esta condición no exceptúa la eventual paralización de operaciones o la aplicación de otras sanciones que pudieran corresponder.
Comentario
El artículo regula el procedimiento administrativo ambiental cuando los impactos negativos reales de un proyecto, determinados en supervisión y fiscalización, difieren significativamente de los declarados en el estudio ambiental aprobado. Faculta a la autoridad competente a exigir medidas correctivas, actualización del estudio e, incluso, paralización de operaciones o sanciones.
Temas: certificación ambiental, impacto ambiental verificable, medidas correctivas y compensatorias, supervisión y fiscalización ambiental, actualización de estudios ambientales, responsabilidad del titular de proyecto