Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud
Artículo 89. Inicio de atenciones
Los asegurados regulares inscritos en EPS o establecimientos de salud de las entidades empleadoras, inician su atención ante la entidad en la que se encuentran afiliados, salvo los casos comprendidos en la legislación sobre emergencias, en los que serán obligatoriamente atendidos por el establecimiento de aalud requerido por el asegurado. La ulterior recuperación de los valores correspondientes a la atención de emergencia se calculará en función de los acuerdos de modalidades de pago que hayan sido suscritas por estas instituciones.
Comentario
El artículo 89 establece que los asegurados regulares afiliados a EPS o establecimientos de salud de entidades empleadoras deben iniciar su atención ante la entidad de afiliación, con excepción en casos de emergencia donde tienen derecho a ser atendidos por cualquier establecimiento requerido. Regula el flujo inicial de acceso a servicios de salud y el posterior reembolso entre instituciones.
Temas: acceso a servicios de salud, emergencia médica, afiliación y fidelización, reembolso entre instituciones, seguro de riesgo laboral