Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud

Artículo 80. Cómo se actúa después de obtenida la autorización

Las garantías y limitaciones establecidas en el Artículo 5 de este reglamento, son aplicables a las reservas y a las inversiones que las respaldan, de las EPS; así como a las reservas e inversiones de las entidades empleadoras exclusivamente afectadas a la prestación de servicios de salud mediante establecimientos propios, de acuerdo al inciso a) del Artículo 15 de la Ley N° 26790. La Superintendencia de Empresas Prestadoras de Salud -SEPS-, establecerá los niveles o mecanismos de reservas técnicas exigibles y las demás normas y procedimientos correspondientes.

Comentario

El artículo establece que las garantías y limitaciones sobre reservas e inversiones aplicables a las EPS conforme al artículo 5 del reglamento se extienden también a las entidades empleadoras que prestan servicios de salud mediante establecimientos propios. Faculta a la SEPS para determinar los niveles y mecanismos de reservas técnicas exigibles y dictar procedimientos complementarios.

Temas: reservas técnicas, entidades prestadoras de salud, entidades empleadoras prestadoras, garantías patrimoniales, solvencia financiera, supervisión seps