Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud

Artículo 67. CONCORDANCIA: R.SUPERINTENDENCIA Nº 013-99-SEPS

Los hospitales, las redes o establecimientos públicos de salud podrán operar como una EPS u ofrecer servicios de medicina prepagada. Las normas específicas de constitución y operación, en ambos casos, serán establecidas por el MINSA.

Comentario

El artículo 67 autoriza a hospitales, redes y establecimientos públicos de salud a funcionar como entidades prestadoras de salud (EPS) o a ofertar servicios de medicina prepagada. Las condiciones específicas de constitución y operación en ambas modalidades serán reguladas por el MINSA mediante normas posteriores.

Temas: entidades prestadoras de salud (eps), medicina prepagada, establecimientos públicos de salud, autorización de operación, modernización de seguridad social, aseguramiento complementario