Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud
Artículo 59
Las EPS deberán contar al menos con la infraestructura propia indicada en el Anexo 4. La infraestructura propia debe ser suficiente para atender directamente al menos al 30% de la demanda de prestaciones de sus afiliados.
Por disposición de carácter general la SEPS puede modificar estos indicadores o crear otros de acuerdo a las necesidades de regulación del sistema.
Comentario
El artículo 59 establece la obligación de las EPS de contar con infraestructura propia mínima, conforme al Anexo 4, con capacidad para atender directamente al menos el 30% de la demanda de prestaciones de sus afiliados. Confiere a la SEPS la facultad de modificar estos indicadores mediante disposiciones de carácter general según las necesidades regulatorias del sistema.
Temas: entidades prestadoras de salud, infraestructura propia, capacidad operativa mínima, atención directa de prestaciones, potestad regulatoria, demanda de servicios de salud