Artículo 71. Establecimiento de residuos sólidos peligrosos
Los residuos sólidos peligrosos se encuentran contemplados en el Anexo III del presente Reglamento, en concordancia con lo establecido en el Convenio de Basilea sobre el Control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, aprobado por la Resolución Legislativa Nº 26234. Asimismo, los residuos sólidos no peligrosos se encuentran contemplados en el Anexo V del presente Reglamento.
El MINAM, en coordinación con el sector competente y mediante Resolución Ministerial, puede declarar como peligrosos a otros residuos sólidos que no se encuentren contemplados en el Anexo III del presente Reglamento, cuando presenten alguna de las características establecidas en el artículo 30 del Decreto Legislativo Nº 1278.
En caso se mezcle un residuo sólido peligroso con uno que no lo es, se le asigna a este último la característica de peligrosidad y debe ser manejado como tal.
El MINAM, en coordinación con los sectores competentes, establece las normas complementarias que resulten pertinentes.
Comentario
El artículo establece el catálogo de residuos sólidos peligrosos remitiendo al Anexo III del Reglamento y al Convenio de Basilea, y confiere al MINAM competencia para declarar como peligrosos otros residuos mediante Resolución Ministerial cuando reúnan las características del artículo 30 del Decreto Legislativo Nº 1278. Asimismo, prevé que la mezcla de residuo peligroso con no peligroso confiere carácter de peligrosidad a este último.
Temas: residuos sólidos peligrosos, clasificación de residuos, potestad administrativa ambiental, contaminación y mezcla de residuos, convenio de basilea, gestión diferenciada de residuos