Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos

Artículo 20. Almacenamiento en la fuente

El almacenamiento debe ser efectuado por el generador de residuos sólidos municipales, de acuerdo a las características particulares de los residuos sólidos y diferenciando los peligrosos, con la finalidad de evitar daños a los operarios del servicio de limpieza pública durante las operaciones de recolección y transporte de residuos sólidos.

Las municipalidades deben regular en su jurisdicción el almacenamiento de residuos sólidos municipales, teniendo en consideración, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Los recipientes de almacenamiento deben ser de material impermeable, liviano y resistente, de fácil manipulación, de modo que facilite su traslado hasta el vehículo recolector.

b) Los recipientes de preferencia deben ser retornables y de fácil limpieza, a fin de reducir su impacto negativo sobre el ambiente y la salud humana.

Comentario

El artículo 20 establece que los generadores de residuos sólidos municipales deben almacenarlos diferenciando los peligrosos, a fin de proteger a los operarios de limpieza pública. Asimismo, encomienda a las municipalidades regular el almacenamiento en su jurisdicción, prescribiendo características mínimas de los recipientes (impermeabilidad, liviandad, resistencia, retornabilidad y limpiabilidad).

Temas: residuos sólidos municipales, almacenamiento en la fuente, segregación de residuos, responsabilidad del generador, seguridad ocupacional, regulación municipal