Artículo 110. Condiciones para la ubicación de infraestructuras de disposición final de residuos sólidos
Las infraestructuras de disposición final de residuos sólidos deben seguir las siguientes condiciones:
a) Ubicarse a una distancia no menor a 500 metros de las poblaciones.
Por excepción, y de acuerdo con lo que se establezca en el IGA, la autoridad ambiental puede permitir su ubicación a distancias menores sobre la base de los potenciales riesgos para la salud o la seguridad de la población;
b) No estar ubicadas a distancias menores de 500 metros de fuentes de aguas superficiales. Por excepción y de acuerdo con lo que se establezca en el IGA, la autoridad ambiental podrá permitir su ubicación a distancias menores, considerando la delimitación de la faja marginal conforme a la normativa vigente de la materia;
c) No estar ubicada en zonas de pantanos, humedales o recarga de acuíferos en la zona de emplazamiento del proyecto;
d) No estar ubicada en zonas con presencia de fallas geológicas;
e) No estar ubicada en zonas donde se puedan generar asentamientos o deslizamientos que desestabilicen la integridad de la infraestructura de residuos sólidos;
f) Respecto a distancias hacia infraestructuras de actividades económicas existentes, se debe considerar la normativa del sector que regula la actividad económica.
Comentario
El artículo establece un conjunto de condiciones técnicas y ambientales que deben cumplirse para la ubicación de infraestructuras de disposición final de residuos sólidos. Estas condiciones buscan resguardar la salud pública y la integridad ambiental mediante distancias mínimas respecto a poblaciones y cuerpos de agua, así como la exclusión de zonas con riesgos geológicos o hidrogeológicos. Algunas condiciones admiten excepción fundada en evaluación de impacto ambiental.
Temas: disposición final de residuos, emplazamiento territorial, distancias sanitarias, impacto ambiental, autoridad ambiental, riesgos geológicos e hidrogeológicos