Reglamento de Procedimientos Mineros

Séptima

Respecto de los derechos mineros anteriores al Decreto Legislativo Nº 708, se considera lo siguiente:

a. Son inadmisibles los denuncios formulados a partir del 15 de diciembre de 1991 y hasta el 21 de setiembre de 1992.

b. En los denuncios mineros formulados hasta el 14 de diciembre de 1991, que se superpongan parcialmente a otro denuncio minero anterior, se ordena la reducción a una poligonal cerrada señalándose las coordenadas UTM de los vértices.

c. Se procede al fraccionamiento cuando exista superposición a un derecho minero prioritario o renuncia parcial que quiebre la continuidad del área, siempre que el área fraccionada sea no menor a una (1) hectárea.

d. En todos los casos las áreas menores a una (1) hectárea son canceladas y se retiran del Catastro Minero Nacional, consentida o ejecutoriada que sea la resolución.

e. Cuando los denuncios resulten inubicables, la cancelación es resuelta por el Presidente Ejecutivo del INGEMMET.

f. El INGEMMET continúa teniendo competencia para proseguir y concluir el trámite de los denuncios mineros formulados con anterioridad al Decreto Legislativo Nº 708, así como el procedimiento relativo a la obtención de coordenadas UTM definitivas de acuerdo a la Ley Nº 26615 - Ley del Catastro Minero Nacional.

Por excepción, aquellos actos administrativos realizados por las ex-Jefaturas Regionales de Minería, Direcciones y Organismos Regionales de Minería y la ex-Dirección de Concesiones Mineras, entre el 15 de diciembre de 1991 y el 22 de abril de 1992, respecto de los denuncios formulados antes del 15 de diciembre de 1991, tienen validez cuando dichos actos se hayan realizado de conformidad con las normas preexistentes, hayan cumplido con lo señalado en la Ley y sus dispositivos reglamentarios y no perjudiquen intereses de terceros.