Reglamento de Procedimientos Mineros

Artículo 81. Opinión posterior de la Dirección General de Minería

Son válidas las autorizaciones de inicio/reinicio de actividades de exploración, explotación, otorgamiento de la concesión de beneficio, autorización de funcionamiento de concesión de beneficio y autorización de beneficio que se emitan cumpliendo con los requisitos aprobados para cada procedimiento; sin embargo, en caso la Dirección General de Minería advierta alguna causal de nulidad después de otorgada la autorización emitida por el Gobierno Regional competente, corresponde a la Dirección General de Minería comunicar al Gobierno Regional la referida causal de nulidad, a fin de que el Gobierno Regional ordene la paralización inmediata de la actividad minera autorizada y eleve el expediente al Consejo de Minería, a fin de que declare de oficio la nulidad del acto administrativo correspondiente.

Comentario

El artículo regula el control posterior de legalidad que ejerce la Dirección General de Minería sobre autorizaciones mineras emitidas por Gobiernos Regionales. Establece que, pese a la validez inicial de dichas autorizaciones, si la DGM advierte causales de nulidad posteriores al otorgamiento, debe comunicarlo al Gobierno Regional para que ordene la paralización y eleve el expediente al Consejo de Minería para declarar la nulidad de oficio.

Temas: control administrativo posterior, nulidad de acto administrativo, supervisión de autoridades regionales, autorizaciones mineras, paralización de actividades, competencia del consejo de minería