Reglamento de Procedimientos Mineros

Artículo 72. Título de la concesión de acumulación

72.1 La Resolución que aprueba el título de la acumulación sólo surte efectos respecto a la cancelación y el archivo de las concesiones mineras acumuladas, a partir de la fecha en que quede consentida o ejecutoriada.

72.2 Cuando la acumulación comprenda parcialmente el área de una concesión original, esta queda reducida al área restante.

72.3 La hipoteca, cesión, contrato de opción, cargas, gravámenes o medidas judiciales anotados en los Registros Públicos respecto a las concesiones mineras integrantes de la acumulación, también recaen en el nuevo título.

72.4 La nueva concesión, producto de la acumulación, tendrá la antigüedad del título acumulado más antiguo para fines del cumplimiento de sus obligaciones.

72.5 Los permisos y autorizaciones en las concesiones mineras acumuladas aplican al nuevo título, de acuerdo a los alcances de los permisos y autorizaciones emitidos.

Los derechos adquiridos de las concesiones que conforman la acumulación, como los otorgados mediante contratos de garantías y medidas de promoción a la inversión o transferencia, no se verán afectados por la acumulación aprobada, siempre y cuando se realicen las modificaciones al contrato, de corresponder.

72.6 Las obligaciones de producción o inversión, así como las declaraciones juradas de la acumulación, son exigibles al año siguiente al de su consentimiento. Antes del consentimiento se entiende que las obligaciones son exigibles individualmente.

Comentario

El artículo 72 regula los efectos jurídicos del título de concesión que resulta de la acumulación de concesiones mineras. Establece cuándo surte efectos la resolución de aprobación, cómo se transmiten cargas y derechos, y determina la antigüedad y obligaciones aplicables al nuevo título unificado.

Temas: acumulación de concesiones, transmisión de derechos mineros, gravámenes registrales, antigüedad de título, obligaciones de producción, continuidad de autorizaciones