Reglamento de Procedimientos Mineros

Artículo 17

Competencia en caso de administrado no acreditado como PPM o PMA pero que reúna las condiciones del artículo 91 de la LGM

17.1 Únicamente el administrado que reúne las condiciones del artículo 91 de la LGM y que además no se encuentra acreditado como PPM o PMA, puede ejercer la opción de presentar sus petitorios de concesión minera al Gobierno Regional o al INGEMMET determinando así la competencia de la autoridad respecto de cada petitorio que presente, conforme a las reglas señaladas en el presente artículo

17.2 La verificación de las condiciones del artículo 91 de la LGM, es efectuada por el Gobierno Regional conforme lo establece el presente Reglamento.

17.3 Si en el transcurso del trámite del petitorio de concesión minera presentado ante el Gobierno Regional, el administrado deja de reunir las condiciones del artículo 91 de la LGM, el Gobierno Regional continúa conociendo del trámite de dicho petitorio hasta su culminación.

Comentario

El artículo 17 establece la competencia territorial para conocer petitorios de concesión minera presentados por administrados que cumplen condiciones específicas de la LGM pero carecen de acreditación como Pequeño Productor Minero (PPM) o Productor Minero Artesanal (PMA). Faculta al solicitante a elegir entre presentar ante el Gobierno Regional o INGEMMET, determinando así cuál autoridad será competente para cada petitorio.

Temas: competencia territorial minera, pequeño productor minero, productor minero artesanal, acreditación minera, petitorio de concesión, estabilidad procesal