Reglamento de Procedimientos Mineros
Artículo 109
Comunicación del levantamiento de la suspensión de actividades de explotación, beneficio, labor general y transporte minero
109.1 El titular minero debe comunicar el levantamiento de suspensión de actividades ante la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, conforme a sus competencias, consignando y/o adjuntando la siguiente información:
1. Informe técnico respecto al estado situacional de las operaciones que garantice el reinicio de las actividades conforme a lo establecido en el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 024-2016-EM y modificatorias; adicionalmente, un informe que describa las actividades y/o medidas ambientales implementadas durante el periodo de suspensión.
2. Copia del cargo que acredite la vigencia de la garantía del plan de cierre de minas.
3. El cargo de presentación ante el órgano competente, de la reprogramación del cronograma del plan de cierre de minas o la aprobación del mismo.
Comentario
El artículo 109 del Reglamento de Procedimientos Mineros regula el procedimiento de comunicación que debe cumplir el titular minero para levantar una suspensión de actividades de explotación, beneficio, labor general o transporte minero. Establece los requisitos informativos y documentales que deben acompañar dicha comunicación ante la autoridad competente, garantizando que el reinicio de operaciones cumpla con estándares de seguridad, salud ocupacional y cierre de minas.
Temas: suspensión minera, levantamiento de suspensión, plan de cierre de minas, garantía financiera minera, seguridad ocupacional en minería, procedimiento administrativo minero