Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente - Reglamento de la Ley MYPE

Sexta. REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES

Lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley no modifica lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 943 y sus disposiciones reglamentarias, respecto de los sujetos obligados a inscribirse en el RUC, por lo que ninguna entidad pública podrá exigir:

1. Que se entregue número de RUC a sujetos no previstos en las referidas normas.

2. Que se modifiquen las citadas normas.

Para efecto de los registros administrativos vinculados al ESSALUD y a la ONP, la utilización del RUC sólo será exigible respecto de los empleadores obligados a contar con número de RUC, de acuerdo con las normas de la materia.

ESSALUD y las demás entidades del Estado adaptan sus sistemas de modo que cualquier registro sea sustituido por el RUC en un plazo que no excederá del último día hábil del año 2009

Comentario

Disposición que preserva la invariabilidad de los criterios de obligatoriedad del RUC conforme al Decreto Legislativo N° 943, prohibiendo que entidades públicas amplíen subjetivamente quiénes deben inscribirse. Establece que el uso del RUC en registros administrativos ante ESSALUD y ONP se limita a empleadores legalmente obligados, con un plazo de adaptación de sistemas hasta el último día hábil de 2009.

Temas: registro único de contribuyentes, obligatoriedad tributaria, límites de potestad administrativa, sistemas de información estatal, seguridad social y contribuciones