Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente - Reglamento de la Ley MYPE

Artículo 59. TRASLADO A OTRO RÉGIMEN PREVISIONAL

El traslado voluntario del SPS al SNP o al SPP constituye un acto unilateral del afiliado y se expresa en forma escrita.

El traslado obligatorio del afiliado del SPS al SNP o al SPP será por la causal señalada en el artículo 70 de la Ley.

En ambos casos, el afiliado deberá acompañar al momento de afiliarse al SNP o al SPP una declaración jurada en la que conste de manera expresa que ha sido adecuadamente informado acerca de las implicancias de su traslado, el mismo que es irreversible, y que los aportes mínimos y voluntarios, los aportes del Estado, en su caso, y la rentabilidad generada, pasan a formar parte de los recursos del SNP o de la Cuenta Individual de Capitalización en el SPP.

Asimismo, en el caso que el afiliado se traslade al SNP, deberá anexar un compromiso de asunción de pago por el diferencial de aporte en este último sistema. Para ello, deberá celebrar un convenio con la ONP en el que consten las condiciones y el cronograma de pago de dicho diferencial. Dicho diferencial no tiene carácter tributario.

Comentario

El artículo regula el traslado de afiliados del Sistema de Pensiones Sociales (SPS) hacia el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o el Sistema Privado de Pensiones (SPP), distinguiendo entre traslados voluntarios e involuntarios. Establece requisitos formales, informativos y financieros para que el traslado sea válido y vinculante.

Temas: sistemas de pensiones, traslado previsional, consentimiento informado, irreversibilidad, diferencial de aporte, administrador de fondo de pensiones