Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente - Reglamento de la Ley MYPE

Artículo 57. PÉRDIDA DE LA PENSIÓN

Corresponde a la entidad que administra las cuentas individuales declarar la pérdida de la pensión.

Se deja sin efecto la percepción de la pensión en el SPS en los siguientes casos:

1. Fallecimiento.

2. Haber contraído matrimonio o haber establecido nueva unión de hecho los titulares de pensión de viudez.

3. Haber alcanzado la mayoría de edad los titulares de pensiones de orfandad, salvo que prosigan estudios de nivel básico o de educación superior en forma ininterrumpida y satisfactoria, en cuyo caso la pensión continuará hasta que cumplan veinticuatro (24) años, o que adolezcan de incapacidad permanente total, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley.

4. Haber recuperado el pensionista las facultades físicas o mentales, cuya pérdida determinó el estado de invalidez para el otorgamiento de una pensión, previo dictamen favorable de una Comisión Médica de ESSALUD, o del Ministerio de Salud; o

5. Haber desaparecido uno de los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la pensión.

Comentario

El artículo regula las causales de extinción de las pensiones de sobrevivencia en el Sistema de Pensiones Sociales (SPS). Establece que la entidad administradora debe declarar la pérdida de la pensión cuando concurren supuestos objetivos tales como el fallecimiento del beneficiario, cambio de estado civil del viudo, mayoría de edad del huérfano, recuperación de capacidades del inválido o desaparición de requisitos esenciales.

Temas: pensión de sobrevivencia, pérdida de derecho pensionario, sistema de pensiones sociales, pensión de viudez, pensión de orfandad, incapacidad permanente