Artículo 56. PENSIÓN DE ORFANDAD
Sólo tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de dieciocho (18) años del afiliado con derecho a pensión o del titular de la pensión de jubilación o invalidez que hubiera fallecido. Cumplida esta edad, subsiste la pensión de orfandad únicamente en los siguientes casos:
1. Para los hijos que sigan estudios de nivel básico o de educación superior, hasta que cumplan los veinticuatro (24) años.
2. Para los hijos mayores de dieciocho (18) años cuando adolecen de incapacidad permanente total para el trabajo desde su minoría de edad o cuando la incapacidad que se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en la etapa anterior a ella. La declaración de incapacidad permanente total requiere de un dictamen emitido por una Comisión Médica de ESSALUD o del Ministerio de Salud.
El monto máximo de la pensión de orfandad de cada hijo es igual al veinte por ciento (20%) del monto de la pensión de jubilación o invalidez que percibía o hubiera podido percibir el beneficiario titular.
Comentario
Regula el derecho a pensión de orfandad en el sistema de pensiones sociales para hijos de afiliados fallecidos. Establece como regla general la edad máxima de 18 años, con excepciones por continuidad de estudios (hasta 24 años) o incapacidad permanente total acreditada. Fija el monto en 20% de la pensión del causante.
Temas: pensión de sobrevivencia, dependientes económicos, incapacidad permanente total, edad límite y excepciones, acreditación médica, porcentaje de pensión