Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente - Reglamento de la Ley MYPE

Artículo 49. PAGO DEL APORTE MENSUAL DEL AFILIADO

El pago de los aportes mensuales de los afiliados y el voluntario, de proceder, será retenido y abonado por el conductor de la microempresa dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente al que fueron devengados. La demora en efectuar dicho pago da lugar a intereses moratorios a favor del afiliado, según lo establezca la SBS.

El pago de dicho aporte se efectuará con la presentación de un formulario que para tal efecto apruebe la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados. El cargo de recepción del pago efectuado en la respectiva entidad financiera constituirá el único documento que acredite haber cumplido con dicha obligación.

La impresión o el archivo en medio magnético que efectúe el conductor de la microempresa del récord de aportes de cada afiliado desde el portal de la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados, reemplaza la obligación de la tenencia de los cargos de pago a los que se hace referencia en el presente artículo.

Comentario

El artículo regula el procedimiento, plazo y comprobación del pago de aportes mensuales al sistema de pensiones sociales de afiliados en microempresas. Establece la obligación del conductor de efectuar el depósito dentro de quince días calendario del mes siguiente, bajo responsabilidad de pagar intereses moratorios, y admite como comprobante único el cargo de recepción de la entidad administradora o el registro impreso del portal.

Temas: aportes mensuales, obligación de pago de microempresario, plazo de depósito, intereses moratorios, cuenta individual de afiliado, comprobancia de cumplimiento