Artículo 41. RÉGIMEN DE PENSIONES
Los trabajadores y conductores de la microempresa podrán afiliarse a cualquiera de los siguientes regímenes previsionales:
1. Sistema Nacional de Pensiones;
2. Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones; o,
3. Sistema de Pensiones Sociales, regulado en el Título VII de la Ley. En este régimen, el Estado efectúa un aporte anual hasta por la suma equivalente a los aportes mínimos mensuales que realice efectivamente el afiliado.
Para acceder al Sistema de Pensiones Sociales, los trabajadores y conductores de la microempresa no deben estar afiliados a otro régimen previsional.
Los trabajadores de la pequeña empresa deberán obligatoriamente afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social o al Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones.
Comentario
El artículo establece el régimen de afiliación previsional aplicable a trabajadores y conductores de microempresas y de pequeñas empresas. Para las microempresas reconoce opcionalidad entre tres sistemas (SNP, SPP y Sistema de Pensiones Sociales); para las pequeñas empresas impone la obligación de afiliarse al SNP o SPP. En el Sistema de Pensiones Sociales, el Estado aporta anualmente hasta el equivalente de los aportes mínimos mensuales del afiliado.
Temas: microempresa, pequeña empresa, afiliación previsional, sistema de pensiones, subsidio estatal, cobertura social