Artículo 25. CESIÓN DE DERECHOS
Las MYPE podrán ceder sus derechos derivados de la ejecución de los contratos de provisión de bienes y servicios al Estado, como consecuencia de los procesos señalados en el artículo 35 de la Ley, a las entidades financieras del Estado, COFIDE, Banco de la Nación y el Banco Agrario, en la modalidad de respaldo de sus créditos.
La cesión de derechos que acuerde la MYPE con los intermediarios financieros, incluyendo a las entidades financieras del Estado, deberá constar por escrito a fin de formalizar la operación. La cesión de derechos puede efectuarse cuando no se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor, rigiéndose por lo establecido en el Código Civil.
Comentario
El artículo regula la cesión de derechos que las MYPE pueden realizar sobre sus acreencias derivadas de contratos de provisión de bienes y servicios al Estado, permitiendo que transfieran estos derechos a entidades financieras públicas y privadas como garantía de créditos. La operación requiere formalización escrita y se rige por las normas del Código Civil sobre cesión de derechos.
Temas: acceso al financiamiento mype, cesión de derechos crediticios, garantía alternativa, contratos de provisión estatal, formalización de operaciones, intermediación financiera pública