Artículo 12. ASOCIATIVIDAD EMPRESARIAL
Las MYPE, sin perjuicio de las formas societarias previstas en la normativa vigente, pueden asociarse o celebrar contratos asociativos para lograr un mejor acceso al mercado privado y a las compras estatales.
Los beneficios y medidas de promoción para que las MYPE participen en las compras estatales alcanzan a los consorcios que sean establecidos entre ellas.
La conformación de consorcios o la adopción de cualquier modalidad asociativa empresarial no acarrean la pérdida de la condición de MYPE, siempre que no se incurra en los supuestos de grupo económico o vinculación económica previstos en el artículo 4, según corresponda.
Comentario
El artículo autoriza a las MYPE a asociarse o celebrar contratos asociativos sin límite de forma societaria, con el propósito de mejorar su acceso a mercados privados y compras estatales. Establece que los consorcios entre MYPE gozan de los mismos beneficios de promoción que las empresas individuales, y que la asociatividad no extingue la condición de MYPE siempre que no constituya grupo económico ni vinculación económica.
Temas: asociatividad empresarial, consorcios de mype, acceso a compras estatales, condición de mype, grupo económico, mercado privado