Reglamento de la Ley N° 31572, Ley del Teletrabajo
Artículo 8. Derecho a la igualdad y no discriminación
El/la teletrabajador/a tiene los mismos derechos individuales y colectivos, que los regulados para los/as trabajadores/as y/o servidor/a civil que prestan servicios de manera presencial, salvo aquellos que sean inherentes a la prestación bajo dicha modalidad.
Comentario
El artículo 8 del Reglamento de Teletrabajo consagra el derecho a la igualdad y no discriminación del teletrabajador, garantizando que goza de los mismos derechos individuales y colectivos reconocidos a los trabajadores presenciales, excepto aquellos cuya naturaleza sea inherente a la prestación presencial. Establece así un principio de paridad normativa condicionada por la modalidad de trabajo.
Temas: igualdad de trato en el teletrabajo, no discriminación por modalidad de trabajo, derechos colectivos del teletrabajador, adaptación de derechos a la remoteidad, paridad normativa laboral