Reglamento de la Ley N° 31572, Ley del Teletrabajo
Artículo 5. Voluntariedad y reversibilidad del teletrabajo
5.1. La variación de la modalidad presencial a teletrabajo y viceversa de un/a trabajador/a y/o servidor/a civil es voluntaria y debe ser producto de un acuerdo entre las partes.
5.2. El teletrabajo puede formar parte de la descripción inicial del puesto de trabajo o puede acordarse posteriormente.
5.3. El cambio de modalidad presencial a teletrabajo o viceversa, en ningún caso, implica una afectación a la dignidad del/ de la teletrabajador/a.
5.4. Para las entidades públicas se tiene en consideración, adicionalmente, lo establecido en el numeral 36.2 del artículo 36 del presente reglamento.
Comentario
El artículo 5 del Reglamento de Teletrabajo establece que el cambio de modalidad entre trabajo presencial y teletrabajo es voluntario y requiere acuerdo entre partes. Dispone que el teletrabajo puede ser pactado al inicio o posteriormente, y protege la dignidad del trabajador frente a tales variaciones, con consideraciones especiales para entidades públicas.
Temas: voluntariedad en modalidades de trabajo, reversibilidad laboral, consentimiento en relaciones laborales, dignidad del teletrabajador, flexibilidad laboral, acuerdos de cambio de modalidad