Reglamento de la Ley N° 31572, Ley del Teletrabajo
Artículo 22. Provisión de equipos digitales y servicio de acceso a internet
22.1 Los equipos, el servicio de acceso a internet y/o consumo de energía eléctrica son proporcionados por el/la empleador/a privado, salvo que estos sean provistos por el/la teletrabajador/a, conforme las reglas dispuestas en el artículo siguiente.
22.2 En caso los equipos sean provistos por el/la empleador/a privado, estos cuentan con las características técnicas necesarias para la prestación del servicio.
22.3 El/la empleador/a público y/o privado realiza el mantenimiento necesario de todos los medios digitales provistos por éste a el/la teletrabajador/a para el desarrollo de sus labores.
22.4 Sin perjuicio de lo dispuesto por el presente artículo, en el caso de los/las teletrabajadores/as con discapacidad, los/las empleadores/as público y/o privado deben cumplir con garantizar los ajustes razonables para el adecuado desempeño de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad.
Comentario
El artículo 22 establece las obligaciones del empleador público y privado de proporcionar equipos digitales, servicio de acceso a internet y consumo de energía para el teletrabajo, así como de mantenerlos en condiciones técnicas adecuadas. Incluye una obligación específica de garantizar ajustes razonables para teletrabajadores con discapacidad.
Temas: equipamiento digital en teletrabajo, responsabilidad del empleador, accesibilidad laboral y discapacidad, ajustes razonables, infraestructura tecnológica, mantenimiento de medios digitales