Reglamento de la Ley N° 31572, Ley del Teletrabajo

Artículo 12. Cuidado de los bienes muebles y otros proporcionados por el/la empleador/a público y/o privado

12.1 Es responsabilidad del/de la teletrabajador/a conservar y custodíar con la debida diligencia los bienes muebles, medios digitales y programas provistos por el/la empleador/a público y/o privado. El/la teletrabajador/a debe utilizarlos únicamente para llevar a cabo las actividades laborales e impedir el acceso a los mismos de personas ajenas al/a la empleador/a público y/o privado.

12.2 Los fallos técnicos o de conectividad por caso fortuito o fuerza mayor a que se refiere el artículo 38 del presente reglamento, que perjudique la prestación de servicios no son imputables al/a la teletrabajador/a y no pueden atribuirse como infracción disciplinaria, detrimento de la productividad ni afectar la retribución del/de la trabajador/a, siempre y cuando el/la teletrabajador/a reporte oportunamente los inconvenientes suscitados bajo el criterio de razonabilidad.

Comentario

El artículo 12 establece que el teletrabajador es responsable de conservar y custodiar con diligencia los bienes muebles, medios digitales y programas que le proporciona el empleador, limitando su uso exclusivamente a actividades laborales. Asimismo, exonera al teletrabajador de responsabilidad por fallos técnicos o de conectividad derivados de caso fortuito o fuerza mayor, siempre que reporte oportunamente los inconvenientes.

Temas: custodia de bienes, responsabilidad del teletrabajador, caso fortuito y fuerza mayor, uso de medios digitales, exoneración disciplinaria, confidencialidad de activos