Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos
Sexta. Funciones transitorias de las administraciones locales de agua
En tanto se implementen los órganos encargados de supervisión de agua de riego señaladas en el tercer párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria Final, estas funciones serán ejercidas por las Administraciones Locales de Agua de la Autoridad Nacional del Agua.
Sétima.- Designación de Funcionarios de la Autoridad Nacional del Agua
En tanto se implementen los instrumentos de gestión de la Autoridad Nacional del Agua, la Jefatura queda facultada para encargar las funciones de las Autoridades Administrativas del Agua, Administraciones Locales del Agua y Secretario Técnico del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca, prescindiéndose de la formalidad establecida en los artículos 22, 23 y 30 del Reglamento.
Comentario
La Disposición Sexta establece que las Administraciones Locales de Agua (ALA) ejercerán transitoriamente las funciones de supervisión de agua de riego hasta que se implementen los órganos especializados previstos en la normativa complementaria final. Se trata de una medida de continuidad operativa que asegura la gestión durante el período de reorganización institucional.
Temas: autoridad nacional del agua, administraciones locales de agua, supervisión de agua de riego, disposiciones transitorias, continuidad administrativa, órganos desconcentrados