Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos
Novena. Uso de agua con fines turísticos
Para efectos del uso de agua con fines turístico, debe cumplir con las condiciones concurrentes siguientes:
a) Que se acredite, mediante certificado de clasificación y composición físico química del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET, su condición de termo mineral y que no es perjudicial a la salud humana.
b) Que se acredite, mediante certificado microbiológico de la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA, que el agua no es perjudicial a la salud humana.
Las concesiones de uso para la explotación de fuentes de agua minero medicinales con fines turísticos otorgadas en el marco del Decreto Ley Nº 25533, mantendrán su vigencia hasta la culminación del plazo por el cual se otorgó la concesión. La renovación de los derechos de uso del agua se regulará por lo establecido en la Ley de Recursos Hídricos y el Reglamento.
Para el caso de otorgamiento de licencia con fines turísticos, la autorización para el desarrollo de la actividad a que se refiere el numeral 84.1 del artículo 84 del Reglamento, se entenderá cumplida con la aprobación del proyecto destinado al desarrollo de servicios turísticos de centros termales o similares. Asimismo, la autorización sectorial a que se refiere el numeral 71.1 del artículo 71 del Reglamento, se entenderá cumplida con la aprobación de la culminación de ejecución del referido proyecto.
Comentario
Establece los requisitos para autorizar el uso de agua con fines turísticos, distinguiendo entre concesiones previas otorgadas bajo el Decreto Ley Nº 25533 y nuevas licencias. Exige certificaciones de composición físico-química del INGEMMET y microbiológicas de la DIGESA para acreditar que el agua es termo mineral y no perjudicial para la salud humana.
Temas: agua minero-medicinal, certificación sanitaria, uso turístico de recursos hídricos, autorización de aprovechamiento, concesiones preexistentes, calidad de agua