Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos
Artículo 94. Servidumbre de paso
94.1 A la servidumbre de agua le es inherente la de paso, debiendo la Autoridad Administrativa del Agua señalar, en cada caso, las características de los caminos respectivos.
94.2 Los cauces artificiales de las aguas dispondrán de los caminos que fueran indispensables para la operación, mantenimiento y vigilancia.
Comentario
El artículo regula la servidumbre de paso como componente inescindible de la servidumbre de agua, imponiendo al órgano administrativo competente la obligación de definir sus características técnicas. Asimismo, establece que los cauces artificiales deben contar con accesos necesarios para su operación, mantenimiento y vigilancia.
Temas: servidumbre de paso, servidumbre de agua, cauces artificiales, infraestructura hidráulica, autoridad administrativa del agua, derechos reales sobre agua