Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos
Artículo 70. Licencia de uso de agua
70.1 Las licencias de uso de agua facultan a su titular el uso del agua para una actividad de carácter permanente, con un fin y en un lugar determinado. Son otorgadas por la Autoridad Nacional del Agua a través de la Autoridad Administrativa del Agua.
70.2 La resolución que otorga una licencia de uso de agua deberá consignar el volumen anual máximo asignado al titular, desagregado en periodos mensuales o mayores, determinados en función a la disponibilidad acreditada en el procedimiento de otorgamiento de licencia de uso de agua.
70.3 Cuando los estudios hidrológicos demuestren la existencia de un volumen disponible de carácter persistente en épocas de avenida por un período igual o mayor a tres meses; este volumen podrá otorgarse mediante licencia estacional para su aprovechamiento en dicho período. Los solicitantes de estas licencias están obligados a ejecutar obras de regulación para el aprovechamiento de sus asignaciones durante los períodos deficitarios. Para el otorgamiento de estas licencias, la Autoridad Administrativa del Agua debe considerar las demandas actuales y las proyectadas en el Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca.
beneficio establecido en el Capítulo V del Reglamento de Procedimientos Mineros)
Comentario
El artículo 70 define la licencia de uso de agua como el instrumento que autoriza el aprovechamiento de agua para una actividad permanente, específica en fin y lugar, otorgada por la Autoridad Nacional del Agua. La resolución de otorgamiento debe indicar el volumen máximo anual asignado, desagregado periódicamente conforme a la disponibilidad acreditada. Admite modalidades estacionales cuando exista volumen disponible persistente en épocas de avenida.
Temas: derechos de agua, licencia de uso, disponibilidad hídrica, autoridad administrativa del agua, aprovechamiento estacional, regulación y almacenamiento