Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos

Artículo 68

Pronunciamiento del ente rector del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas y del Instituto Nacional de Cultura

Si la fuente natural de agua o la zona en la cual se desarrolla la actividad para la cual se requiere el uso del agua, se encuentra en un área natural protegida o en un área integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, se solicitará opinión al ente rector del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas o al Instituto Nacional de Cultura, según corresponda.

Comentario

El artículo 68 establece un requisito procedimental de consulta previa obligatoria ante el ente rector de áreas naturales protegidas o ante el Instituto Nacional de Cultura, cuando la fuente de agua o la actividad que requiere uso de agua se localizan en territorios bajo protección ambiental o patrimonio cultural. La opinión solicitada funciona como control previo en el otorgamiento de derechos de uso de agua.

Temas: coordinación interinstitucional en recursos hídricos, áreas naturales protegidas, patrimonio cultural, otorgamiento de derechos de agua, procedimiento administrativo ambiental