Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos
Artículo 280. Medidas complementarias
280.1 Las sanciones que imponga la Autoridad Nacional del Agua no eximen al infractor de la obligación de reponer las cosas a su estado original, ya sea demoliendo las obras indebidamente ejecutadas, clausurando el pozo, reparando las obras dañadas o subsanando las deficiencias o acciones que originaron la falta o pagando el costo de las demoliciones o reparaciones. En todo caso, indemnizará los daños y los perjuicios ocasionados, lo que será determinado en sede judicial.
280.2 Quienes de manera intencionada contaminen o polucionen las aguas, cualquiera que sea el origen, su fuente o estado físico en que se encuentren, serán denunciados ante el Poder Judicial siempre que la contaminación o la polución ocasionen perjuicio a la salud humana, la fauna, la flora o a la colectividad impidiendo o limitando su empleo para cualquiera de los usos a que los recursos de agua estuvieron destinados.
Comentario
El artículo 280 establece que las sanciones administrativas impuestas por la Autoridad Nacional del Agua no eximen al infractor de su obligación de restauración del bien dañado, reposición o pago de costos de reparación, ni de indemnizar daños y perjuicios por vía judicial. Asimismo, ordena denunciar penalmente ante el Poder Judicial los casos de contaminación intencional de aguas que afecten la salud o los usos colectivos del recurso.
Temas: responsabilidad restitutoria en materia ambiental, medidas complementarias a sanciones administrativas, contaminación y polución de recursos hídricos, compatibilidad entre responsabilidad administrativa y penal, reparación del daño ambiental