Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos
Artículo 234
De la interferencia entre pozos de extracción de fuentes de aguas subterráneas y fuentes de agua superficiales
234.1 Se considera que una fuente de agua superficial o un pozo de agua subterránea resultan interferidos por la explotación del agua subterránea, cuando producto de la explotación de un nuevo pozo de aguas subterráneas se produce la disminución de la primera fuente, en perjuicio de los usos por ella abastecidos.
234.2 Para evitar las interferencias que pudieran producirse entre dos o más pozos como consecuencia de un nuevo alumbramiento producto de una perforación, o entre un pozo y una fuente superficial, la Autoridad Nacional del Agua regula el régimen de aprovechamiento de las aguas superficiales y subterráneas; asimismo, determinará en cada caso el distanciamiento mínimo entre la nueva captación y las fuentes existentes, en función de las características técnicas, el caudal y régimen de explotación.
Comentario
El artículo regula la interferencia entre pozos de extracción de aguas subterráneas y fuentes de agua superficial, definiéndola como la disminución de estas últimas por efecto de un nuevo alumbramiento. Encomienda a la Autoridad Nacional del Agua la regulación del régimen de aprovechamiento y la determinación de distanciamientos mínimos entre captaciones para prevenir tal interferencia.
Temas: interferencia hídrica, aguas subterráneas y superficiales, control de captaciones, régimen de aprovechamiento, autoridad del agua, sostenibilidad de fuentes